PROMOCIÓN DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORAL: REGLAS Y APUNTES BÁSICOS.

 

Dentro de los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, la promoción de elecciones constituye un derecho de representación colectiva como exponente del derecho a la libertad sindical que se reconoce en el artículo 28 de la Constitución Española.

El artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores recoge la posibilidad de los trabajadores de promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa, cuya legitimación se atribuye concretamente a:

  1. Las organizaciones sindicales más representativas,
  2. Las organizaciones que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

En cuanto a su procedimiento, el propio apartado primero del artículo 67 señala que los promotores

comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. Como requisitos de dicha comunicación encontramos los siguientes:

  1. Identificación con precisión de los datos de la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral.
  2. Fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.

No obstante lo anterior, hemos de señalar que cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

La importancia del cumplimiento de estos requisitos es capital, en tanto el apartado segundo del artículo 67 ET determina que «el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral».

Por otro lado, la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años. En cuanto a su revocación:

  • Solamente por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

En cuanto al procedimiento electoral que ha de respetarse, viene recogido en los artículos 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, debiendo señalarse las siguientes consideraciones generales:

  1. La elección de los delegados de personal y los miembros del comité de empresa: se elige por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto.
  2. Electores: todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes.
  3. Elegibles: todos los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo pacto convencional, sin que el límite, en ningún caso, pueda ser inferior a tres meses de antigüedad.
  4. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa:
    • Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o,
    • Las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición.
    • Igualmente, podrán presentarse los trabajadores que tengan el aval de su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir
  5. En la elección a delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultará elegido quien obtenga un número mayor de votos y, en caso de empate, el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
  6. En la elección de miembros del comité de empresa, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, so pena de anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados:
    • Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir.
    • No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no han obtenido como mínimo el cinco por ciento de los votos por cada colegio.
    • Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
  7. Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada están representados por los mismos órganos que se elijan conforme a las reglas expuestas con anterioridad.
    • Los trabajadores fijos discontinuos y los temporales con contrato superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
    • Los trabajadores temporales con duración inferior a un año se computarán de la siguiente forma: cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.
  8. En la empresa o centro de trabajo se debe constituir una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción. Esta constitución se realizará mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones.
    • En la empresa o centro de trabajo se debe constituir una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción. Esta constitución se realizará mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones.
      1. En la empresa o centro de trabajo se debe constituir una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción. Esta constitución se realizará mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones.
      2. Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
      3. Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
      4. Señalará la fecha de votación.
      5. Señalará la fecha de votación.
    • La composición de la mesa será: el presidente, que será el trabajador de mayor antigüedad, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad, actuando este último como secretario.
    • Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.
    • Entre la constitución de la mesa y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. Especialidades:
      1. En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas,
      2. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
    • Otros plazos relevantes:
      1. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisos para ostentar la condición de electores y elegibles. En cuanto al censo:
        • Cuando se trate de empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, en el censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados, y un tercer colegio, si así se hubiese pactado en Convenio Colectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
        • La empresa igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la relación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección.
        • A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habrán de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para el caso de los elegibles.
      2. La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará a efectos de la votación como lista de electores.
      3. Presentación de candidaturas: dentro de los nueve días posteriores a la publicación de la lista definitiva de electores.
      4. La proclamación: dentro de los dos días laborables después de concluido dicho plazo,
      5. Reclamaciones: dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
    • Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
  9. En cuanto al desarrollo de la votación para delegados de personal y comités de empresa, «el voto será libre, secreto, personal y directo».
  10. Leído por parte del presidente el recuento de votos, se levantará acta al efecto, publicándose el resultado de la votación en los tablones de anuncios.
  11. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral por el presidente de la mesa.
  12. La denegación del registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando:
    • Se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del presidente de la mesa electoral u omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral.
    • En estos casos, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al presidente de la mesa para que en el plazo de 10 días hábiles proceda a la subsanación. Transcurrido dicho plazo sin subsanación, esta oficina pública procederá en el plazo de diez días a denegar el registro.
  13. Por último, hemos de saber que la resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.

Estos que narramos son los pasos fundamentales de los que se compone un procedimiento electoral, siendo esencial contar durante su desarrollo con asesoramiento especializado, que garantice la correcta celebración del mismo.

En Madrid, a 1 de octubre de 2024.

Departamento Laboral de Bécquer Abogados